Intersindical Salut: El rescate de Marina Salud
Es bien sabido que Intersindical Salut viene abogando desde hace varios años por la resolución del contrato de concesión con Marina Salud por incumplimiento del mismo. El aspecto más evidente es la no construcción del segundo centro de salud de Denia y la no ampliación del de Calp tal y como venía en el contrato. La declaración de ruinas arqueológicas en la parcela destinada al centro de salud de Denia situada en la calle Miguel Hernández no se puede considerar más que una ridícula excusa para incumplir lo pactado contractualmente, con el beneplácito de la anterior Conselleria de Sanidad. De haber habido voluntad política se hubiera encontrado otra parcela hace ya mucho tiempo y el centro de salud estaría en pleno funcionamiento. Otro aspecto tal vez incluso más grave es la falta de equidad con que se ha tratado a la ciudadanía de la Marina Alta al negársele el derecho a ser derivada al Hospital de La Pedrera durante años. La dirección de Marina Salud llegó a decir que no se derivaban pacientes porque resultaba ‘muy caro’, olvidando que la equidad es un derecho constitucional y que además está reflejado en el Pliego de Condiciones Administrativas de la concesión. A estos dos incumplimientos evidentes se unen otros muy variados que no vamos a analizar aquí porque no es este el propósito de esta nota de prensa, pero en el que cabría destacar la disminución continua y persistente de profesionales sanitarios.
Las excusas de Marina Salud para no cumplir con sus obligaciones, después de negarlo durante años, ahora ya empieza a reconocerlo, han sido básicamente dos. En primer lugar que la población protegida (el número de SIPs) ha disminuido notablemente, con lo cual no le salen las cuentas. Sin embargo el Pliego de Condiciones, en su artículo 3 establecía la población protegida en 132.824, cifra ampliamente superada, en todo momento, por la cifra real, que está actualmente en torno a las 150.000 personas. En segundo lugar, y este razonamiento es tan solo del pasado mes de marzo, es achacar las culpas al decreto de Libre Elección por el cual la ciudadanía de la Comunidad Valenciana puede elegir donde tratarse, con la consiguiente fuga de pacientes del departamento de Marina Salud a otros de reconocido prestigio.
La postura de Intersindical Salut viene ampliamente respaldada por la Ley de Contratos del Sector Público, que en su artículo Artículo 210 dice:
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.
Además, el artículo Artículo 223 Causas de resolución establece que son causas de resolución del contrato: f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.
Y el artículo 225 Efectos de la resolución dice en su punto 3:
Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.
La garantía viene establecida por el Pliego de Condiciones en su artículo 14.1 en 7 millones de euros.
Por lo tanto pensamos que hay argumentos jurídicos sobrados para respaldar esta vía de acción.
Pensamos que el hecho de que la empresa presente pérdidas no justifica en absoluto una intervención de la administración. La Ley de Contratos del Sector Público deja muy claro en su artículo Artículo 215 Principio de riesgo y ventura que: la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista. Es decir que al contratar con la administración pública puede ganar o perder, como en cualquier otro negocio. En el caso de DKV y Ribera Salud ambos tienen capacidad financiera más que suficiente para absorber las pérdidas de su filial Marina Salud sin que ello afecte todavía más a la calidad de la prestación y a las condiciones laborales de los y las trabajadoras. Si por el contrario decidieran declarar insolvente a Marina Salud estaríamos en la causa de resolución contemplada en el artículo 223, b) de la Ley de Contratos del Sector Público.
Ahora bien, tras muchos meses de tibieza de la Conselleria de Sanitat con las empresas concesionarias las declaraciones del Presidente de la Generalitat en Pedreguer el pasado martes 29 de marzo en el sentido de revertir la sanidad de nuestra comarca a la sanidad pública no pueden más que abrir una puerta a la esperanza, y generar una renovada energía en la lucha para que esta recuperación se produzca efectivamente.
También parece claro que la vía de recuperación, ya definitivamente, no va a ser la resolución por incumplimiento sino una vía negociada. Ante este nuevo escenario Intersindical Salut Denia considera su obligación examinar nuevas vías de solución a un conflicto cuyas repercusiones excederán el ámbito estrictamente comarcal para convertirse en una referencia en la lucha contra la mercantilización de la sanidad a nivel de todo el estado español.
Desde esta nueva perspectiva, y con el marco de actuación del Gobierno de la Generalitat Valenciana, una salida negociada podría ser la mejor solución, siempre y cuando esta salida no suponga un cheque en blanco para una empresa que, por decir lo mínimo, ha demostrado ser incapaz de cumplir con sus obligaciones contractuales. Por el contrario, la solución solo puede estar inspirada por el interés general considerando la salud como un derecho al que todos los ciudadanos y las ciudadanas deben tener igual acceso.
En nuestra opinión, dentro de todas las causas que enumera el Artículo 223 Causas de resolución, la más interesante, porque entendemos que se podría ajustar mejor a este nuevo marco de actuación sería el punto g, que establece como causa de resolución: La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos.
Efectivamente, como ha quedado demostrado a lo largo de estos siete años de concesión la empresa ha demostrado la imposibilidad de prestar la asistencia sanitaria con unos niveles de calidad similares al resto de departamentos sanitarios y de cumplir con sus obligaciones en cuanto a la construcción de infrastructuras, y también la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público, por lo tanto pensamos que este artículo describe bastante bien la situación real ante la que nos encontramos. Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias de la resolución del contrato por este motivo?
El artículo 225 Efectos de la resolución, en su punto 5 dice que Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.
El importe del contrato asciende, en números redondos, a unos 100 millones de euros al año, por lo que un 3% serían tres millones anuales. Como el plazo de la concesión vence en 2024 faltan 8 años, que sería la prestación dejada de realizar. Por lo tanto la indemnización sería 3*8 = 24 millones de euros, a los que, lógicamente, habría que restar el importe de la construcción del centro de salud de Denia y la ampliación del de Calp, que como ya hemos visto ascendería a un importe de unos 7 millones. Por lo tanto la indemnización sería de unos 17 millones de euros. Si la resolución del contrato se produjera, por ejemplo el 1 de enero de 2017 habría que restarle a esta cantidad 3 millones, y así por cada año que se retrase la misma.